Semiosis Jurídica y Control Constitucional: observaciones sobre la Ley de Seguridad Interior

Desde una perspectiva sistémica, uno de los componentes fundamentales de la función jurídica es la clausura operativa de los significados de la comunicación de las decisiones colectivamente vinculantes, lo cual se puede sintetizar, como una forma particular de semiosis, la semiosis jurídica. El concepto de semiosis, es particularmente relevante en la teoría de los sistemas sociales en términos de que posibilita el establecimiento de relaciones de equivalencia y por tanto hace posible la diferenciación por funciones: semiosis es la identificación de lo similar o semejante entre diversos códigos de comunicación. Así una articulación fonética (significante) es provisto de una imagen visual que puede o no representar alguna idea o forma compleja del pensamiento (significado). En otros términos, desde el punto de vista del estructuralismo lingüístico, Roland Barthes identificó esto como la función denotación/connotación: la atribución de significado a los significantes por analogías rígidas (denotación) o flexibles (connotación) que es propia de la sociedad en un nivel coloquial, del órgano legislativo en un nivel político y de la academia en un nivel de especialización científica. Para este caso, la vinculación jurídica quedaría comprendida en la dialéctica suscitada entre la política y el derecho, en concordancia con las puntualizaciones conceptuales ofertadas por el sistema ciencia, particularmente por los subsistemas de las ciencias del derecho y la política.

En el caso de la relación entre los sistemas jurídico y político, donde se produce la semiosis jurídica, Luhmann ha postulado que su clausura operativa está regulada justamente por el mecanismo denominado “Constitución Política”, que cumple la función de limitar el alcance significativo de los conceptos compartidos entre los sistemas del derecho y de la política, lo cual lleva a cabo desarrollando una teoría (como desagregación analítica) de los alcances del poder, bajo una forma gramatical que se adecúa a los estándares de comunicación generalizada y reconocida por los propios sistema político y jurídico en cada lugar y época.

Esto significa que la Constitución sienta las bases de la interacción comunicativa entre la política y el derecho estableciendo un ordenamiento y modulación respecto de las funciones y prestaciones que se generan entre ambos sistemas. En el caso de nuestra Constitución Política, y para el caso de la promulgación de leyes, dicha prelación estaría establecida bajo la forma de control constitucional que puede representarse como (1) jurídico-político-jurídico, o (2) político-jurídico-jurídico, dependiendo de quién sea el órgano (poder) de origen, del cual parte una propuesta de Ley, siendo en el caso (1), el ejecutivo como proponente, y el caso (2), el legislativo como proponente. El control jurídico se muestra como forma de clausura última en razón de que la propia Constitución ha establecido al poder judicial como intérprete último de la Constitución, y cuyas resoluciones en cuanto a Constitucionalidad sólo podrían ser superadas por un ejercicio de control político meta-jurídico dado en la eventualidad de una reforma constitucional iniciada por el conjunto del sistema político identificado en la teoría del derecho como “constituyente permanente” (el conjunto del poder legislativo más la mayoría de las legislaturas de los estados federales).

Aplicado al caso de nuestro país y al reciente fenómeno de polemización en la opinión pública respecto de los alcances y contenidos de la recientemente publicada Ley de Seguridad Interior, una observación sistémica afianzada en los elementos aquí descritos, indicaría como regular, la secuencia de interacción identificada bajo el número (2) precedente, en términos de que luego de su promulgación, el poder judicial es quien resulta indicado para una revisión jurídica sobre la viabilidad de dicha Ley, en función de su acoplamiento o no acoplamiento con lo establecido en la CPEUM.

Por tanto nuestra previsión es que como efecto de la clausura operativa del sistema jurídico la SCJN cuenta con todos los elementos para señalar la legitimidad del proceso, en términos de que la recreación semántica que va implícita en la figura jurídico política de “seguridad interior”, resulta de un ejercicio funcional de recreación semántica, adecuadamente acoplado a la estructura referida bajo el numeral (2), y que por tanto puede preverse plenamente una convalidación de su reconocimiento de constitucionalidad.

Precisamente las distinciones que emplea la teoría de los sistemas funcionalmente diferenciados de Luhmann brinda elementos de análisis para la dilucidación de la clausura operativa y la diferenciación de los órdenes identificados como “opinión pública” y “realidad de los medios de masas”, facilitando la comprensión de que estas subversiones semánticas (o versiones no oficiales, legales etc.) de la relación política-derecho, procedentes de los mass media y especialmente referidos a la publicación de la Ley de Seguridad Interior, enfrentan el límite de la clausura operativa de los sistemas jurídico y político en la medida en que sus operaciones, para el caso de la publicación de esta Ley, fueron desahogadas en plena adecuación a la secuencia de acoplamiento establecido en su propio código de diferenciación y clausura, esto es en la CPEUM.

No obstante lo anterior, una siguiente consideración remitiría al planteamiento de que la condición de posibilidad para que las externalidades jurídico políticas de los medios de masas y la opinión pública (aquí referidos como subversiones semánticas de la relación política-derecho), equivalente a las quejas que en la opinión pública, con resonancia en el discurso particular de algunos representantes de órganos internacionales y/o autónomos, estribaría justamente en el nivel de recursividad jurídica (producción de texto jurídico) que se logre con su eventual conversión o traducción, vía el sistema jurídico, al código de clausura operativa reconocido por la propia CPEUM. Más aún, las posibilidades de esta irritación al sistema jurídico en nuestro país, vía el tribunal constitucional mexicano, se afianza en la medida que dicha irritación proceda del entorno internacional, vía las instituciones internacionales del sistema jurídico que dan soporte y contención a las operaciones jurídicas regionales y por país.

Así las cosas, desde el punto de vista sistémico que aquí hemos desarrollado, se observan menores posibilidades de des-acoplar constitucionalmente la producción legislativa señalada como Ley de Seguridad Interior, en la medida que dicha operación se afiance en referentes no jurídicos casuísticos y regionales procedentes de la opinión pública y los mass media, y mayormente en la medida que dicha operación se produzca como una irritación procedente del ámbito internacional (sistema interamericano) afianzado especialmente en referencias al derecho comparado, al derecho internacional de los derechos humanos, y a la teoría social relativa a los conceptos de seguridad, seguritización, seguridad nacional, y seguridad interior, que hasta este momento hemos observado, luego de una búsqueda en la literatura científica contemporánea, como elementos escasamente desarrollados conjuntamente.

 

Dr. César García Razo

Enero de 2018

Deja un comentario